Alto Hospicio
Acogen demanda contra Aguas del Altiplano por daños provocados por socavón en vivienda de Alto Hospicio
Autor
por diariolonginoPublicado
abril 4, 2025Tiempo de lectura

Tribunales de Justicia deciden que debe pagar más de 68 millones en indemnización por daños causados.
El Primer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, deducida en contra de la empresa sanitaria Aguas del Altiplano SA, y le ordenó pagar la suma total de $68.097.242 por concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante.
En el fallo (causa rol 1.245-2023), el magistrado Héctor Kompatzki Delarze ordenó el pago indemnizatorio, tras establecer la responsabilidad de la empresa por la falta de mantención de la red pública de agua potable, que generó un socavón que dañó los cimientos de la vivienda de la demandante.
“Que, de los elementos probatorios reseñados es posible establecer que a partir del mes de noviembre de 2020, el inmueble de la actora, emplazado en calle Santa Teresa Nº3986 de la comuna de Alto Hospicio, comenzó a evidenciar daños en su estructura, los que se fueron acrecentando con el pasar del tiempo hasta que el día 14 de diciembre de 2020, producto de la humedad que presentaba el terreno ubicado inmediatamente frente a su casa, en específico el antejardín, se ingresó requerimiento N°CAS-1782075-K5P3H0 ante Aguas del Altiplano S.A. para la reparación de una cañería (hundimiento) ubicada en dicho sector, advirtiéndose durante el trabajo del personal de la empresa sanitaria, la existencia de una filtración de agua subterránea, la que provocó un socavón y, consecuencialmente, hundimiento del terreno”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, establecida entonces la ocurrencia de un hecho ilícito, toca dilucidar seguidamente si ha existido culpa de parte de su autor, conforme a la teoría subjetiva que sigue el Código de Bello. En este sentido, los hechos asentados en el motivo anterior permiten concluir que Aguas del Altiplano S.A. infringió las normas de los artículos 40 de la Ley de Servicios Sanitarios y 99 del Reglamento, al no dar cumplimiento a su deber de realizar una mantención y atención preventiva de la red pública, de manera oportuna, adecuada y continuada; en consecuencia, si la empresa demandada hubiese empleado la diligencia y cuidado que le eran exigibles, adoptando las medidas adecuadas y oportunas de reparación o de renovación de las tuberías que estaban en mal estado, estas no se hubiesen fatigado al punto de producir una filtración de agua desde la vía pública que dañó el inmueble de la accionante”.
Para el tribunal de alzada: “(…) bajo estas circunstancias, la empresa sanitaria ha incurrido en una conducta ilícita que toca calificar de negligente (culpa por omisión), ya que de acuerdo a su experiencia en el rubro, debió prever los efectos que produciría una rotura en cañerías de la red pública a su cargo y, con ello, las consecuencias de no efectuar las mantenciones y/o cambios en las cañerías o ductos de agua, sobre todo considerando que para su reparación se hizo necesario excavar terreno inmediatamente próximo a la vivienda de la actora, evidenciándose un forado o socavón de gran magnitud que inexorablemente afectaría los cimientos del inmueble, llevando a que se declarara que éste constituye un peligro para sus habitantes y se dispusiera su demolición parcial por la autoridad municipal”.
“(…) en este sentido –ahonda–, la demandada debió desplegar las medidas preventivas de resguardo que fueran útiles y eficaces para evitar tal magnitud de socavamiento del terreno, acordes con la naturaleza y particularidades del sector del siniestro, considerando los riesgos que podía entrañar para el estado de conservación del inmueble de la demandante. Al no hacerlo, su actuar no puede ser considerado inocuo o carente de relevancia jurídica; por el contrario, de acuerdo con las exigencias de cuidado contenidas en las normas reglamentarias citadas precedentemente, la conducta de la empresa demandada debe ser calificada de negligente o descuidada, aceptando la ocurrencia de las consecuencias dañosas a la vivienda sub-lite”.
“Que, de lo asentado en el motivo que precede, resulta nítida la existencia de un daño patrimonial efectivo, pues se han visto afectados los cimientos estructurales de la propiedad de la demandante, que impide que esta pueda ser utilizada por la misma por constituir un riesgo para la seguridad de sus moradores, haciéndose imperiosa su reconstrucción, la que, de acuerdo al mérito del proceso, indudablemente conllevará un costo aún no desembolsado por la actora, pero necesario para su concreción. En tal sentido, y conforme la definición de daño emergente ya consignada, el detrimento patrimonial asociado al financiamiento de la reconstrucción indicada constituye un daño cierto y no eventual, pese a que aún no se ha verificado un desembolso económico que, como se ha dicho, será necesario para resarcir las consecuencias dañosas del ilícito civil de la demandada. (…) En definitiva, conforme lo razonado, se accederá a la indemnización a título de daño emergente por la suma total de $47.537.242 (cuarenta y siete millones quinientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos pesos)”, ordena.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) es posible establecer que existe un grado de certeza suficiente, de acuerdo a parámetros objetivos y verosímiles, en torno a una legítima ganancia futura que la actora dejó de percibir producto del término del contrato de arrendamiento de su inmueble al momento de evidenciarse los daños estructurales de aquel. Así las cosas, se tendrá en consideración que desde el mes de enero de 2021 (época de término del arredramiento) al mes de marzo de 2023 (época de interposición de la demanda), transcurrieron 27 meses, los que calculados a razón de una renta mensual de $280.000 da un total de $7.560.000 (siete millones quinientos sesenta mil pesos) por concepto de lucro cesante que debe indemnizar la demandada a la actora; acogiéndose, en consecuencia, lo demandando en este rubro, por solo por el monto indicado”.
“En consecuencia, considerándose la gravedad del daño, la modificación de las condiciones de vida de la afectada y la permanencia del mismo, todo lo que no ha sido desvirtuado por la contraria, este sentenciador avaluará el daño moral en la suma de $13.000.000 (trece millones de pesos) para doña Ledys Nydia Rojas Cereceda, acogiéndose la demanda en este rubro, solo por el monto antedicho”, concluye.
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