Sentencia judicial deja en claro que es el deber de los bancos evitar y responder por las transacciones fraudulentas porque es el proveedor quien debe acreditar la veracidad de las operaciones, al contar con los medios físicos y tecnológicos para ello.
Isabel Frías
Periodista U.C.
Tanto la Ley misma como las sentencias judiciales tienen una dimensión pedagógica al señalar el camino correcto, incluso en materias polémicas o que generan controversias y existen más de un solo punto de vista.
La introducción es del todo pertinente luego que, hace unos días, la Corte de Rancagua revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de esa ciudad, que había rechazado previamente una denuncia infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de una sociedad emisora de tarjetas de crédito
Atento al caso, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), interpuso demanda de indemnización de perjuicios, junto con denunciar la infracción a lo dispuesto en la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, desde que un consumidor habría sido víctima de fraude bancario, por el cual se hicieron compras no reconocidas por este.
APELACIONES
El Juzgado de Policía Local no hizo lugar a la demanda ni a la denuncia infraccional, al estimar que la denuncia fue realizada muy posteriormente en relación a la fecha en que se efectuaron las compras objetadas.
En contra de esta decisión, el Servicio apeló para que se sancione a la empresa por infracción a los artículos 3° letra d), 12 y 23 de la Ley N°19.496, desde que la sentencia impugnada invirtió la carga de la prueba radicándola en el consumidor, en el sentido que debía aportar las probanzas necesarias para que el sentenciador alcanzara la convicción de que no fue él quien realizó la operación financiera cuestionada.
La Corte revocó la sentencia en alzada. En primer término, constató que el denunciante tomó conocimiento de los cobros hechos con cargo a su cuenta y realizó la denuncia respectiva durante el mismo mes, por lo que el argumento de la extemporaneidad en que se basó el juez de primera instancia no tiene validez.
Respecto a la carga probatoria, el fallo señala que le resultaba particularmente difícil la probanza al denunciante, porque se le solicitaba acreditar un hecho negativo y, por otro lado, porque es la empresa proveedora quien tiene las herramientas tecnológicas para demostrar la veracidad de las operaciones objetadas.
Luego, el fallo pone de relieve que la materia tratada obedece a una lógica diversa de las clásicas relaciones contractuales donde prima la autonomía de la voluntad, pues en el derecho del consumo el legislador abandona la neutralidad “para favorecer la protección de la parte que se considera más débil, en donde la ley adopta una regla expresamente inversa, que presupone un desequilibrio entre las partes, en donde el proveedor posee una clara situación de ventaja, para demostrar, mediante elementos tecnológicos, que efectivamente se realizó la transacción que se dice por el denunciante es espuria y segundo, la forma en que ella se materializó”.
Concluye la sentencia afirmando que “resulta indudable que la parte denunciada obró en contravención a lo dispuesto por el artículo 3 letra d) de la referida ley, que establece el derecho de todo consumidor a la seguridad en el consumo de bienes y servicios, el que obliga a las entidades a contar con los medios que permitan evitar fraudes y transacciones erróneas”. Asimismo, consideró transgredido lo establecido en los artículos 12 y 23 de la Ley N°19.496.
En mérito de lo expuesto, la Corte revocó la sentencia en alzada y condenó a la entidad crediticia al pago de una multa de 20 UTM.
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